El Decreto Ley 2277 de 1979 es el régimen que ampara a los docentes inscritos en el Escalafón Docente antes de que se expidiera el Decreto Ley 1278 de 2002, es por ello por lo que está vigente y es completamente aplicable. Conozca más información acerca del régimen especial de docentes.

Diferencia entre los sistemas vigentes aplicables a los Docentes

En la actualidad existen dos sistemas de clasificación de los docentes, los docentes amparados por el Decreto 2277 de 1979 y por el Decreto Ley 1278 de 2002, algunas de sus principales diferencias son:

Particularidades del sistema 2277 de 1979

Existen reglas especiales para el ascenso, entre ellas está:

  • Tiempo de servicio: Con la acreditación de tiempo de servicio en la docencia, continuo o discontinuo, laborados en establecimientos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. Atendiendo el tiempo establecido para ascender a cada grado según el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979.
  • Por título docente: El educador escalafonado que acredite un título docente distinto del que le sirvió para ingreso al escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponda en virtud de dicho título. Se exceptúa el ascenso al grado 14, para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículo 10.
  • Cursos de capacitación: Los cursos de capacitación y actualización que
    realice el educador para ascenso serán tenidos en cuenta como créditos para obtener el título de bachiller pedagógico, licenciado en ciencias de la educación u otros en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo.Los créditos para ascender deben corresponder a programas relacionados con el área de formación del docente, ofrecidos por universidades u otras instituciones de educación superior que cuenten con facultad de educación, su medida es equivalente a una intensidad de cuarenta y cinco horas de trabajo dentro del programa.

Otras formas de ascender

Para el educador con título docente y el profesional no licenciado, que obtenga un título de posgrado en educación (estrecha relación con su área de especialización) se le reconocerán tres años de tiempo de servicio para efectos del ascenso por mejoramiento académico.

Los bachilleres pedagógicos y los normalistas superiores que adelanten programas de formación de posgrados en educación podrán hacer valer, por una sola vez, la formación parcial correspondiente a dos (2) semestres o a un (1) año académico completo cursado y aprobado, para ascenso al grado inmediatamente siguiente que exija curso.

El educador escalafonado que sea autor de obras didácticas, técnicas o científicas certificadas como tales por las entidades territoriales certificadas, se le reconocerán dos (2) años de servicio para ascenso por cada obra y hasta un máximo de tres (3) obras, por una única vez.

La participación del educador en estudios científicos en la educación otorgará entre 5 y 11 créditos válidos para el ascenso, previa evaluación y calificación favorable por la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología, reemplazadas en 2002 por los consejos departamentales de ciencia y tecnología (CODECYT).

Reglas especiales del ascenso

  • El bachiller pedagógico asciende hasta el grado (8)
  • El normalista superior y el técnico en educación hasta el grado diez (10)
  • El tecnólogo en educación hasta el grado once (11)
  • El licenciado en educación y el Profesional Universitario no licenciado hasta el grado catorce (14)

Regla especial para el ascenso al Grado 14

Solo podrán ascender a este grado los licenciados en Ciencias de la Educación, o Profesional Universitario, con experiencia acreditada de dos (2) años en el grado trece (13) , que no hayan sido excluidos del Escalafón Nacional Docente, y que acrediten autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico o a falta de esta, con un título de postgrado en educación (no utilizado en anteriores ascensos).

Conclusión

Este régimen especial de docentes en la actualidad sólo es aplicable para efectos de la movilidad laboral, tiene bastantes particularidades que le permiten a los docentes ascender, no son objeto de evaluaciones anuales y para su movilidad no requieren someterse a las evaluaciones de competencias laborales.

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